“...Esta Cámara al efectuar el estudio comparativo respectivo, determina que la Sala sentenciadora en su fallo transcribió el artículo 38 inciso q) del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta y que de esa transcripción hizo la interpretación respectiva, llegando a determinar: a) que las deudas incobrables deben tener origen en el giro habitual del negocio; b) que se debe evidenciar ese extremo con prueba fehaciente de los requerimientos de cobro hechos, o en su caso, con los procedimientos establecidos judicialmente antes de su prescripción; c) que en el supuesto de recuperarse total o parcialmente la cuenta incobrable y ésta hubiere sido deducida de la renta bruta, el importe debe incluirse como ingreso gravable en el período de imposición de su recuperación; d) que los contribuyentes que no apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables pueden optar por deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación imputable a las cuentas incobrables; e) que la reserva de valuación no puede exceder del tres por ciento de los saldos deudores de cuentas por cobrar; f) que para las entidades bancarias y financieras pueden constituir la misma reserva hasta el límite del tres por ciento de los préstamos concedidos y desembolsados; y, g) cuando la reserva exceda del total de los saldos deudores, ese exceso debe incluirse como renta bruta del período de imposición en que se produzca.
De estas deducciones la Sala sentenciadora procedió a calificar la prueba aportada por la entidad contribuyente en la fase administrativa y que consiste en certificación contable del diario mayor general, ... y en la que constan las cuentas incobrables de los períodos ajustados y los memorandos de autorización interna que evidencian que las cuentas por cobrar son producto del giro normal de operación de la empresa. Además, la Sala dedujo que al haber optado la entidad contribuyente por el método indirecto (creación de una reserva de cuentas incobrables) no era necesario cumplir con los requerimientos de cobro o procesos judiciales para dar por incobrable el saldo a cargo de sus clientes.
Los extremos descritos permiten a esta Cámara determinar que la Sala sentenciadora al emitir el fallo, no incurrió en interpretación errónea del artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en vista que le dio el sentido, alcance y efecto que le corresponde...”